universitarios extranjeros
EXTRANJEROS.
I.10.1. Homologación de títulos extranjeros de Educación Superior.
Según la legislación vigente la homologación de títulos extranjeros de Educación Superior es competencia del Estado a través del Ministerio correspondiente (M.E.C.), debiendo los interesados dirigir sus peticiones al mismo.
I.10.2. Convalidación de estudios universitarios extranjeros.
A. Conceptos
1) Un Título extranjero de educación superior es cualquier título, certificado o diploma con validez oficial, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, expedido por la autoridad competente de acuerdo con la legislación del Estado al que pertenezcan dichos estudios.
2) Los Títulos con validez académica oficial en el país de origen son los títulos que otorgan grados académicos de educación superior integrantes de un determinado sistema educativo y los reconocidos como equivalentes a aquellos por las autoridades competentes del país en que se impartan.
3) La convalidación es el reconocimiento oficial de la validez a efectos académicos de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles parciales que permitan proseguir dichos estudios en una Universidad española.
B. Efectos de la convalidación
1) La convalidación tiene los efectos que correspondan a la superación de los estudios parciales por los que se conceda en el sistema educativo español.
2) Estos efectos de la convalidación de
estudios parciales son, con carácter general, únicamente académicos,
pues permiten continuar estudios dentro del sistema educativo
español.
3) Dichos estudios podrán culminar, en su caso, con la obtención del correspondiente título universitario español, una vez superado el plan de estudios que sea de aplicación.
4) Este título español tendrá la plenitud de efectos que le correspondan, sin distinción alguna.
C. Estudios extranjeros objeto de convalidación
1) Podrán ser objeto de convalidación, los estudios extranjeros de educación superior que cumplan los criterios que fije el Consejo de Coordinación Universitaria de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que modifica la anterior, hayan terminado o no con la obtención de un título.
2) Sin embargo, no
podrán convalidarse los estudios que incurran en alguna de estas causas
de exclusión:
a) Los que carezcan de validez académica oficial en
el país de origen.
b) Los correspondientes a estudios extranjeros
realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan
de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien
cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya
homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la
universidad o institución de educación superior extranjera en el momento
en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a
parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran
en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.
c) Los títulos que hayan sido ya homologados en España, o los estudios superados para su obtención que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España.
3) Cuando los estudios hayan concluido con la obtención de un
título extranjero, el interesado podrá optar entre solicitar la
homologación a un título universitario oficial español o la
convalidación por estudios parciales, teniendo en cuenta que ambas
posibilidades no pueden solicitarse simultáneamente y están sometidas a
las siguientes reglas:
a) Cuando se haya solicitado la homologación
del título y ésta haya sido denegada, el interesado podrá solicitar la
convalidación parcial de sus estudios, siempre que la denegación no se
haya fundado en alguna de las causas de exclusión que se han señalado.
b) Cuando los estudios superados para la obtención del título hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España, no se podrá obtener su homologación.
D. Criterios generales en materia de convalidación de estudios universitarios extranjeros.
1) Serán susceptibles de convalidación las materias aprobadas en un plan de estudios conducente a la obtención de un título extranjero de educación superior, cuando el contenido y carga lectiva de las mismas sean equivalentes a los de las correspondientes asignaturas incluidas en un plan de estudios conducente a la obtención de un título oficial.
2)
La convalidación de estudios parciales a que se refiere el párrafo
anterior podrá solicitarse en los siguientes supuestos:
a) Cuando
los estudios realizados con arreglo a un sistema extranjero no hayan
concluido con la obtención del correspondiente título.
b) Cuando
los estudios hayan concluido con la obtención de un título extranjero y
el interesado no haya solicitado la homologación del mismo por un título
universitario oficial español.
c) Cuando habiéndose solicitado la homologación del título extranjero, ésta haya sido denegada, siempre que la denegación no se haya fundado en alguna de las causas recogidas en el artículo 5 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.
3) Las asignaturas convalidadas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro extranjero de procedencia.
4) A estos efectos, se establecerán las correspondientes equivalencias entre las calificaciones numéricas o cualitativas obtenidas en el centro extranjero y las calificaciones previstas en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
5) Para los estudiantes que no sean nacionales de Estados que tengan como lengua oficial el castellano, las Universidades podrán establecer las pruebas de idiomas que consideren pertinentes.
E. Criterios de admisión y plazos
Los criterios de admisión de alumnos con estudios extranjeros y los plazos de solicitud serán los mismos que los adoptados para la admisión de traslados de expedientes para continuar en esta Universidad estudios de la misma titulación, ya iniciados en otra universidad.
F. Procedimiento:
a) El
interesado presentará en la Secretaría del Centro instancia dirigida al
Sr. Rector de la Universidad, acompañada de la documentación siguiente:
a.1) Copia compulsada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante, expedido por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia o por las autoridades españolas competentes en materia de extranjería. En el caso de los ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad.
a.2) Certificación académica de los estudios realizados por el
solicitante para su obtención, en la que consten, entre otros extremos,
la duración oficial, en años académicos, del plan de estudios seguido,
las asignaturas cursadas y la carga horaria de cada una de ellas.
a.3) Programas de las asignaturas superadas, donde consten contenido y amplitud, debidamente autentificadas por el centro correspondiente.
b) La Secretaría de la Facultad remitirá el expediente completo a la Comisión de Convalidaciones del Centro, que deberá emitir informe preceptivo que servirá de fundamento para la futura resolución, siendo el plazo de emisión del informe por parte de la referida Comisión el que con carácter general dispone la Ley de Procedimiento Administrativo.
Para la realización del citado informe, las correspondientes comisiones deberán tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo de 25 de octubre de 2004, del Consejo de Coordinación Universitaria.
Si la documentación presentada o remitida fuera incompleta o no cumpliera los requisitos que se mencionan en el apartado a), no se remitirá a la Comisión de Convalidaciones hasta la subsanación del error de que adolezca.
c) La resolución definitiva se notificará al interesado con indicación clara de que la misma no tendrá reconocimiento académico hasta que hayan sido abonados los precios públicos que dispone la legislación vigente en materia de convalidaciones de estudios extranjeros.
G. Requisitos de la documentación:
Requisitos Generales
Todos los documentos que se aporten a estos procedimientos deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.
Legalización de los documentos expedidos en el extranjero
No se
exige ningún tipo de legalización para los documentos expedidos en
Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo:
Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria,
Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia,
Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia,
Lituania, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Noruega, Polonia, Portugal,
Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia. También Suiza, por
acuerdo bilateral con la U.E.
En los demás casos, los documentos expedidos en el extranjero que quieran hacerse valer en estos procedimientos deberán estar debidamente legalizados con arreglo a las siguientes condiciones:
• Documentos expedidos en países que han suscrito el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961: es suficiente con la legalización única o "apostilla" extendida por las Autoridades competentes del país.
Además de los países del Espacio Económico Europeo, son los siguientes: Andorra, Antigua y Barbuda, Argentina, Armenia, Australia, Azerbaiján, Bahamas, Barbados, Belize, Bielorrusia, Bosnia-Herzegovina, Botswana, Brunei Darussalam, Chipre, Colombia, Croacia, Dominica, Ecuador, El Salvador, Eslovenia, Estados Unidos de América, Estonia, Federación de Rusia, Fidji, Granada, Honduras, Hong Kong, Hungría, Islas Marshall, Israel, Japón, Kazajstán, Lesotho, Liberia, Macao, Mónaco, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Malawi, Malta, Isla Mauricio, Islas Cook, México, Namibia, Nueva Zelanda, Isla Niue, Panamá, Puerto Rico, República Checa, San Vicente y Las Granadinas, Samoa Occidental, San Cristóbal y Nieves, San Marino, Santa Lucía, Seychelles, Suiza, Sudáfrica, Surinam, Swazilandia, Tonga, Trinidad y Tobago, Turquía, Ucrania, Venezuela, Serbia y Montenegro.
Extensiones: Países Bajos (Antillas Holandesas, Aruba); Reino Unido (Anguila, Jersey, Bailía de Guernesey, Isla de Man, Bermuda, Territorio Antártico Británico, Islas Caimán, Islas Falkland, Gibraltar, Montserrat, Santa Elena, Islas Turks y Caicos, Islas Vírgenes).
• Documentos expedidos en países que han suscrito el Convenio Andrés Bello: (Art. 2º. Apdo 6. Resolución 006/98, aprobada por la XIX Reunión de Ministros de Educación del Convenio Andrés Bello): deberán ser legalizados por vía diplomática . (Cuando el país sea también firmante del Covenio de La Haya, se podrá utilizar el procedimiento establecido por éste, más sencillo). Deberán presentarse en:
• Ministerio de Educación del país de origen para títulos y certificados de estudios y en el Ministerio correspondiente para certificados de nacimiento y nacionalidad.
• Ministerio de Asuntos Exteriores del país donde se expidieron dichos documentos.
• Representación diplomática o consular de España en dicho país. Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, España, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela.
• Documentos expedidos en el resto de los países: deberán legalizarse por vía diplomática. Para ello, deberán ser presentados en:
• Ministerio de Educación del país de origen para títulos y certificados de estudios y en el Ministerio correspondiente para certificados de nacimiento y nacionalidad.
• Ministerio de Asuntos Exteriores del país donde se expidieron dichos documentos.
• Representación diplomática o consular de España en dicho país.
• Los documentos expedidos por Autoridades diplomáticas o consulares de otros países en España deben legalizarse en el Ministerio Español de Asuntos Exteriores.
Traducción de los documentos expedidos en el extranjero
El artículo 36.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, señala que la lengua de los procedimientos
tramitados por la Administración General del Estado será el castellano.
En consonancia con ello, las normas reguladoras de estos procedimientos
exigen que los documentos expedidos en el extranjero que deseen hacerse
valer en los mismos vayan acompañados de traducción oficial al
castellano (cuando no estén expedidos en ese idioma)
La traducción oficial podrá hacerse:
• Por Traductor jurado, debidamente autorizado o inscrito en España.
• Por cualquier Representación diplomática o consular del Estado Español en el extranjero.
• Por la representación diplomática o consular en España del país de que es ciudadano el solicitante o, en su caso, del de procedencia del documento.
En la medida de lo posible, cuando el documento original esté escrito en un alfabeto distinto del occidental, se recomienda que la correspondiente traducción recoja la denominación del título en su idioma original, pero transcrita al alfabeto occidental, en lugar de una traducción de esa denominación.
H. Normativa aplicable.
- Artículo 36 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por el artículo 32
de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que modifica la anterior.
- Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las
condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios
extranjeros de educación superior (BOE
de 4 de marzo).
- Real
Decreto 309/2005, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto
285/2004 por el que se regulan las condiciones de homologación y
convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior
(BOE de 25 de enero).
- Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, por
la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 285/2004,
de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación
de títulos extranjeros de educación superior (BOE del 15 de noviembre).
- Acuerdo de 25 de octubre de 2004, del Consejo de Coordinación
Universitaria, por el que se establecen los criterios generales a que
habrán de ajustarse las Universidades en materia de convalidación y
adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o
extranjeros (BOE de 15 de marzo de 2005).
- Real Decreto 86/1987,
de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de
títulos extranjeros de educación superior (BOE del 23). Este Real
Decreto seguirá siendo de aplicación a los procedimientos iniciados
antes del 5 de septiembre de 2004.
- Orden ECD/272/2002, de 11 de
febrero de 2002 para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto
86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de
homologación de títulos extranjeros de educación superior (BOE del
15).seguirá siendo de aplicación a los procedimientos tramitados según
el Real Decreto 86/1987.
- Real Decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan los procedimientos de ingreso en los centros universitarios (BOE de 22 de enero).